La
Ley de los Consejos Comunales fue promulgada en el año 2011, Gaceta
Oficial Número 39.335.
El
artículo 20 de la citada ley señala: “La Asamblea de Ciudadanos y
Ciudadanas es la máxima instancia de deliberación y decisión…”
destacando como causales de revocatoria en el “Capítulo VI.
Artículo 26 numeral 1. “actuar de forma contraria a las decisiones
tomadas por la Asamblea de Ciudadanos y Ciudadanas o el colectivo de
Coordinación Comunitaria del Consejo Comunal.”.
El
art. 40. señala que la solicitud de revocatoria de los voceros se
formaliza por escrito ante el Colectivo de Coordinación Comunitaria
del Consejo Comunal a solicitud del 10% de la población mayor de 15
años, habitantes de la comunidad o La Unidad de Contraloría Social.
Es decir se mantiene la soberanía de la asamblea de ciudadanos y
ciudadanas y se establecen los causales de revocatoria a los voceros
que incurran en irregularidades priorizando el desconocimiento a las
decisiones de la asamblea.
Se
establece el Ciclo Comunal como proceso de participación popular y
se definen sus fases en: Diagnóstico, Plan, presupuesto, ejecución
y Contraloría Social. Igualmente ordena la creación de cuatro
fondos internos del Consejo Comunal: Fondo de Acción Social
destinado a cubrir necesidades sociales, Fondo de Gastos Operativos y
de Administración para cubrir los costos de la operatividad y
administración; Fondo de Ahorro y Crédito Social.
Así
que...¡ojo pelao!
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